viernes, 30 de julio de 2010


Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho

SEDES JURÍDICAS DE LAS PERSONAS NATURALES
INTERDICCIÓN, INHABILITACIÓN
NO PRESENCIA Y LA AUSENCIA

Bachiller: Alba Betancourt
Lizmary Marcano
Macías Igor Iván
Ana Pérez
Rafael Pérez
Alí Corredor
Sección: M – 621
Profesora: Beatriz Escobar
Materia: Derecho Civil
Protección y Personas



Barquisimeto - 2010
INTRODUCCIÓN

Este trabajo de investigación tiene como finalidad del estudio del Derecho Civil de Personas y Protección con especial referencia a las Sedes Jurídicas de las Personas Naturales, la Interdicción, la Inhabilitación, la No Presencia y la Ausencia; los cuales tratan del establecimiento, estado físico, intelectual o de existencia al que pueden verse sometidas las personas naturales que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento y actuación plena o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deben intervenir.

Nos enfocaremos en sus conceptos, los tipos, las causas que las originan, las consecuencias que se derivan de ellas, las personas que pueden solicitarlas, los procedimientos que se deben llevar a cabo, los juicios y revocatorias que declaren estas limitaciones, así como la normativa legal por las cuales se rigen.

Mención especial es que este trabajo de investigación quedara publicado en una Web desarrollada para uso y consulta de los interesados, con la cual podrán contar nuestros compañeros estudiantes y profesores.

Esperando que este sencillo granito de arena sea de gran ayuda y utilidad en la formación de nuevos profesionales universitarios.








CAPITULO I

SEDE JURÍDICA DE LAS PERSONAS NATURALES

Sede Jurídica

Es lugar donde el Derecho considera localizada una persona para efecto Jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente. El legislador determina la sede jurídica de la persona para cada efecto jurídico, en virtud de una relación entre la persona y el lugar que considera jurídicamente relevante al efecto correspondiente.

Las principales sedes jurídicas son: el domicilio, la residencia y la habitación.

Domicilio.
Concepto De Domicilio.

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. (Art. 27 CC)

Origen etimológico: Etimológicamente domicilio proviene de domus y significa el lugar donde se tiene la casa. En ese sentido se emplea frecuentemente la palabra en el lenguaje ordinario.
El derecho toma en cuenta una diversidad de situaciones a los fines de localización de la persona, refiriéndose a la sede jurídica es decir donde tiene el centro de sus negocios y el conjunto de sus relaciones patrimoniales, independientemente que la persona pueda trasladarse del lugar o no coincidir con aquel centro.

Tradicionalmente se considera que el domicilio es un lugar, pero Zachariae y Aubry - Rau sostuvieron que el domicilio no es un lugar sino una sede jurídica, apoyados en el texto legal francés, se concluyó que si el domicilio esta en un lugar, no es el lugar sino una relación jurídica entre el lugar y la persona.
La ley califica como domicilio de una persona aquel donde esta tiene “el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Como la ley habla de asiento principal, se concluye que cada persona no tiene si no un domicilio, y que si tiene negocios e intereses con diversos asientos, se toma como domicilio el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto de negocios e intereses de la persona.
Los negocios e intereses cuyo asiento principal determina el domicilio están dados por negocios de toda índole, es así que para determinar el domicilio no basta con saber donde vive, si no donde se desenvuelve comúnmente donde ejerce su profesión, familiares, donde están ubicados sus intereses morales y materiales, si el domicilio coincide con su residencia, esta no es sino un importante elemento de juicio para determinar el domicilio.
El concepto que se aplica en el Art. 27es el concepto de domicilio general, y no se aplica a los domicilios especiales.

Clases De Domicilio

Existen varias clasificaciones pero solo mencionaremos las dos principales:
Por sus efectos el domicilio puede ser especial o general

El domicilio especial es el que es considerado por la ley como domicilio para uno o más efectos singularmente determinados.
El domicilio general considerado por la ley para todos los efectos respecto de los cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto.

Por su determinación: el domicilio puede ser voluntario o legal.
Voluntario o libre: es aquel cuya determinación depende del lugar que haya escogido la persona.
Necesario o legal es aquel cuya determinación hace directamente la ley.

Importancia Práctica Del Domicilio

Es un factor de conexión muy importante para determinar la competencia judicial por razón del territorio.

Cuando trate de demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles.
Se propondrá primeramente ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o a falta de domicilio y residencia conocidos donde este se encuentre. Art. 40 CPC.

Se aplicará el mismo principio cuando trate de acciones no patrimoniales, con derecho a ser demandado solo ante tribunales de su domicilio.
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá a elección del demandante ante la autoridad judicial del lugar donde este el inmueble o la del domicilio del demandado o donde se haya celebrado el contrato si se haya allí el demandado. Art. 42 CPC.
También se centralizan en el domicilio lo que tiene que ver con cuestiones judiciales contenciosas y no contenciosas de interés para la persona o a su patrimonio: Ej. la sucesión se ventila ante el Tribunal donde se apertura la sucesión (el último domicilio del difunto), Art. 103 y Art. 43 CPC en la cesión de bienes Art. 790 y en la quiebra llamados juicios universales los tribunales conocen el domicilio del deudor.

se centralizan en el domicilio de la sociedad las demandas entre socios, sin prejuicio de que las mismas puedan proponerse ante la autoridad judicial del domicilio del demandado Art. 44 CPC.

Desde otro punto de vista es importante la determinación del domicilio interesa porque el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no sea que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo dispuesto en leyes especiales. Art. 36 C.C. Con esta caución llamada judicatum solvi. Se pretende proteger al demandado. En caso contrario el demandado se encontraría en la injusta situación de que si pierde el juicio, el demandante puede ejecutar la sentencia sobre sus bienes fácilmente, mientras que si lo gana, le resulta difícil ejecutar los bienes del demandante
También desde el punto de vista procesal interesa la determinación del domicilio a efectos de la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Igualmente interesa la determinación del domicilio de las personas en materia de ausencia ya que para presumir ausente a alguien, es necesario demostrar que ha desaparecido de su último domicilio o de su última residencia (y que no haya tenido noticias de ella). C.C Art. 418.
En materia de derecho de las obligaciones también interesa el domicilio por cuanto, salvo disposición legal o pacto en contrato, el lugar del pago de las obligaciones es el domicilio del deudor C.C. Art. 1295.

Domicilio General

Caracteres del domicilio general son:
Ø fijeza.
Ø Necesidad.
Ø unidad.

Fijeza: el domicilio aunque no es inmutable, es la sede jurídica más estable, no varía si cambia de habitación o residencia.

Necesidad. En principio, todas las personas tienen domicilio, adquirido cuando nacen conservándolo mientras no lo cambien sin embargo la mayoría de los autores franceses opinan que hay personas que no tienen domicilio, como lo admite nuestro código civil, al referirse a personas que no tienen ni domicilio ni residencia Art. 339 CC Ord. 2.

Unidad. En el Art 27 referido al asiento principal de los negocios e intereses nuestro código Civil acoge el principio de la unidad del domicilio general y difiere del Derecho romano y del BGB, dicho principio no impide que una persona tenga además de un domicilio general único, uno o más domicilio especiales, dicho principio tampoco implica que las decisiones judiciales sobre determinación de domicilio lleguen a tener fuerza de cosa juzgada con efectos absolutos( erga comnes) el principio de referencias esta temperado en el caso de las personas morales CC Art. 28.

Determinación Del Domicilio General Legal

La determinación del domicilio general varía según que se trate de domicilio general legal o voluntario.

Determinación del domicilio general legal
El domicilio general es voluntario en el sentido de que solo tienen domicilio general legal, aquellas personas a quienes la ley señala un domicilio independientemente del lugar que hayan escogido como asiento principal de sus negocios e intereses; en Venezuela es muy alto el número de personas que tiene
domicilio general legal, ya que ese es el caso de los menores no emancipados y de los entredichos.

Antes de la reforma del 82 la mujer casada no separada legalmente tenía domicilio general legal según la norma derogada de que:

La mujer casada no separada legalmente tiene el mismo domicilio que su marido si enviuda lo conserva mientras no adquiera otro CC Art. 33, encb.

Según los franceses este domicilio legal era una consecuencia del deber de la mujer de seguir a su marido (hoy suprimido) esto no refería al domicilio si no a la residencia también porque en aquellos casos la mujer estaba exonerada de seguir a su marido conservaba su domicilio legal.

Antes el domicilio legal de la mujer lo adquiría con el matrimonio, durante este tiempo la mujer dependió si se mantenía con el marido si cambiaba el de éste, también el de ella cambiaba, en la actualidad la mujer casada no tiene domicilio legal.

Domicilio legal del menor no emancipado:

Hasta la reforma del 82 el domicilio legal del menor no emancipado era el mismo de su representante legal (padre o madre) o en su caso el tutor. La ley de reforma parcial, como consecuencia de las innovaciones que introdujo en materia de matrimonio y patria potestad, fue establecido que el menor no emancipado tendría el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad, si estos tienen domicilio distinto, el domicilio del menor estará determinado por el domicilio conyugal, si el menor esta bajo la guarda de uno de ellos el domicilio de este progenitor determinara el del menor. Art 33 apartes 2 y 3.

Domicilio legal del entredicho:

el entredicho tiene el domicilio de su tutor la norma que alcanza a todos los entredichos tanto por defecto intelectual como por condena penal, pero no a los inhabilitados cuyo domicilio general es voluntario.

Domicilio de sirvientes o dependientes:

Estos tienen el mismo domicilio de la casa de la persona a quien sirven o donde laboran Art 34 CC.

Para que proceda la presunción de referencia es necesario:

1.- Se trate de dependientes o sirvientes. Dependiente es quien presta sus servicios a otro en una relación de subordinación, Sirviente es quien presta servicios domésticos. Es una especie del género “dependiente”

2.- Que el dependiente o sirviente viva en la casa de la persona a quien sirve. Debe destacarse aquí las notas de tiempo y lugar habitualmente en la casa. En cuanto a esto la jurisprudencia francesa no exige que viva dentro de la casa, basta con que viva en una casa contigua a esta (aplique la presunción)

3.- Que el dependiente o sirviente no tenga domicilio legal, ya que entonces no aplica la presunción citada si no la norma que señala domicilio legal.

4.- No señala un domicilio legal a los dependientes o sirvientes sino que se limita a establecer una presunción juris tantum en cuanto a su domicilio voluntario.
Determinación Del Domicilio General Voluntario O Libre

Existe un domicilio general para todos los efectos jurídicos (Arts. 27 y 28 C.C.) y otro especial señalados por ley para casos concretos.

El domicilio general es distinguible en voluntario o libre.

El domicilio voluntario o libre es aquel que tienen las personas que no tengan un domicilio legal.

Este domicilio general voluntario o libre consiste en la posibilidad que la ley permite a la persona de escoger libremente el asiento principal de sus negocios e intereses, pero no en el sentido de libre escogencia, sino que debe ser el asiento principal de sus negocios e intereses.

El domicilio general voluntario puede determinarse en forma directa e indirecta.

Determinación Directa:

Para este efecto se examina el asiento actual de los negocios e intereses de la persona para concluir que su domicilio es el lugar donde se encuentran todos esos negocios e intereses, si es que tienen un asiento común, porque en el caso contrario será el lugar donde estén localizados los negocios e intereses de la persona que en su conjunto deban considerarse como más importantes que los negocios e intereses de la misma que tengan su asiento en otros lugares.

Algunos ejemplos para esta determinación directa del domicilio: lugar donde habita la persona, como su familia inmediata; la continuidad y duración de la habitación en ese lugar; condiciones materiales de la habitación; lugar donde se encuentran situados los bienes de esa persona, lugar donde la persona ejerza su profesión u oficio, lugar donde tenga sus cuentas bancarias.

Determinación Indirecta:

Este tipo de determinación parte de la teoría del último Domicilio, que consiste en que toda persona conserva su domicilio anterior, a menos que lo haya cambiado. De forma que si se conoce un domicilio anterior de una persona habrá que analizar si este ha cambiado o no para la determinación de su domicilio actual. Esta teoría refundamenta en que toda persona tiene un domicilio general es decir que el domicilio general es necesario, la determinación indirecta es efectiva en la práctica, siempre que se conozca con certeza el domicilio anterior de la persona, es fundamental conocer si la persona ha cambiado su domicilio anterior.

Casos de cambio de domicilio:

El cambio de domicilio puede deberse:

a) A que cambie el domicilio de la persona que presta su domicilio (p. ej. cambia el domicilio del hijo menor no emancipado cuando cambia el domicilio conyugal de sus padres).
b) A que la persona adquiera un domicilio legal que antes no tenía (p.ej. una persona emancipada o mayor de edad puede cambiar de domicilio si se le declara entredicha);
c) A que la persona adquiera un domicilio voluntario que no tenía (sea que antes tuviera otro domicilio voluntario o un domicilio legal), lo que no puede suceder sin el concurso de la voluntad de aquella persona” en este caso si
interesa a la determinación dicha, porque el nuevo domicilio de la persona es voluntario

El cambio voluntario de domicilio

a) Norma legal fundamental. “El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que corresponda, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio”. (Art. 29 C.C.).
b) Elementos del cambio voluntario de domicilio, supone la concurrencia de dos elementos:
Subjetivo o Internacional: Consiste en trasladar voluntariamente el asiento principal de los negocios e intereses, ya que se trata de adquirir un domicilio voluntario que no se tenía.
Objetivo o material: Consiste en el traslado efectivo de tal asiento ya que de no fijarse ese asiento en el nuevo lugar, este no puede ser el domicilio de la persona conforme a la definición del art 27 C.C.
c) Prueba del cambio voluntario de domicilio: Se probara con la declaración ante las autoridades Municipales a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio, a falta de declaración se deberá probar mediante hechos o circunstancias que demuestren el cambio. Esta prueba del cambio es la doble declaración la cual pueden ser impugnada si no resulta de acuerdo a la realidad. Ejemplo: cuando el traslado del asiento principal de los negocios e intereses de la persona al nuevo lugar señalado no se ha efectuado. En la mayoría de los casos en que se discute si hubo cambio de domicilio hay que recurrir a las pruebas de tal hecho ya que la mayoría de las personas no realizan la declaración antes mencionada, por lo que hay que recurrir a indagar:

Ø En cuanto a la duración y continuidad de esta
Ø Condiciones materiales de la nueva habitación
Ø El traslado de las personas que conviven con ella. (Cónyuge, hijos) y del mobiliario doméstico
Ø Si se ha casado en el lugar de su nueva habitación
Ø Si ha enajenado o adquirido bienes tanto en el lugar que dejo como en el nuevo
Ø Si ha cambiado el lugar donde habitualmente ejerce su profesión u oficio
Ø Si ha cerrado cuentas bancarias en el lugar que deja y abierto cuentas en el nuevo lugar.
d) Domicilio aparente: La forma de determinar indirectamente o de manera directa es en ciertos casos es insegura, porque el interesado no conoce bien todos los negocios e intereses de la persona cuyo domicilio se quiere determinar. Este hecho se agrava aún más cuando de forma fraudulenta o ya sea sin intención, se crea un domicilio aparente, lo que podría causar daños y perjuicios a terceras personas que realicen actos en el domicilio aparente y no en el del domicilio de la persona.

Domicilios Especiales:

En la legislación venezolana existen dos tipos de domicilios especiales: el domicilio de elección o domicilio elegido y el domicilio conyugal.

El artículo 32 del Código Civil estatuye que “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.”. Sin embargo, dicha elección debe constar por escrito.
Interés Práctico. Con la elección del domicilio, se le atribuye competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto para el cual se eligió el domicilio. Ello, en cierto modo, beneficia a ambas partes, ya que no es necesario indagar sobre el domicilio actual de la otra parte y sin temor que se le pueda oponer la incompetencia del tribunal pero en la mayoría de los casos se busca el beneficio de una de las partes, eligiendo como domicilio especial su domicilio actual.

Naturaleza del domicilio elegido:

El domicilio de la elección no es propiamente un domicilio, ya que la elección del domicilio es más bien una derogación convencional para ciertos actos o asuntos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en interviene el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley lo determine.

Condiciones de validez de la elección de domicilio: para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales:

Que conste por escrito ( art 32 CC)
Que la causa no sea de aquellas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni ninguna en que la ley lo disponga Ej. Es inválido elegir como domicilio a los efectos del divorcio un lugar situado fuera de Venezuela.

Efectos de la elección de domicilio: dependen de la voluntad de las partes, quienes pueden hacerlos más o menos amplios.

Si se ha elegido el domicilio para un asunto o acto, la elección del domicilio atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier litigio relacionado salvo pacto en contrario.
La elección del domicilio no excluye la competencia que resulte de las normas legales, de manera que el interesado puede optare entre una u otra.
Salvo pacto en contrario los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto y para que sean decididas las controversias que este origine.

Elección del domicilio y renuncia del domicilio:

No debe confundirse la elección de domicilio con la renuncia de domicilio, la renuncia del domicilio corresponde a la del fuero personal, de manera que su efecto es permitir a la contraparte demandar al renunciante en cualquier lugar que se encuentre.

Domicilio Conyugal.

El domicilio conyugal es "el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia" (Art. 140-A, 1ra. Disp. C.C.). Sin embargo en el caso de que de hecho o con autorización judicial tuvieren residencias separadas "el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común"(Art. 140-A, 2a. Disp.).
La idea de que los conyugues tienen su domicilio especial llamado “domicilio conyugal”, distinto del domicilio del marido, nació bajo el imperio del código civil de 1942 al interpretar el articulo derogado 543 C.P.C.
Interés Práctico. Entonces por disposición expresa en la ley, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para el conocimiento de los juicios de
divorcio o de separación de cuerpos (Art. 754 C.P.C.) y en el caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento (Art. 762 C.P.C.). Lo mismo es aplicable por analogía a los juicios de nulidad de matrimonio y decisiones relacionadas a la vida conyugal, como por ejemplo la solicitud de autorización para realizar por sí sólo actos que requieren el consentimiento del otro cónyuge.

Determinación: el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer acuerden su residencia CC Art. 140 –A, pero si con autorización judicial tienen residencias separadas, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común en caso contrario se determinara el lugar donde se celebró el matrimonio.

Residencia

Constituye el lugar donde vive habitualmente una persona, aunque no tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, lo cual le distingue de la figura del domicilio y lo que determina que no necesariamente ambas figuras tienen que coincidir, aunque frecuentemente si coincida en virtud de que la mayoría de las personas suele vivir allí donde tienen el asiento principal sus negocios e intereses.

Efectos

En casos determinados por la ley la residencia hace las veces de domicilio, como el caso del artículo 31 del Código Civil, respecto de las personas que no tienen el domicilio conocido.

Entre otras cosas la residencia tiene importancia en lo referente a la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, lo cual debe hacerse ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes (Art. 66 C.C.).
En muchos casos, la ley toma en cuenta tanto el domicilio como la residencia por ejemplo, en materia de ausencia.

Habitación, Morada O Paradero

Constituye la sede jurídica menos estable porque constituye el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado, lo cual no tiene que coincidir con el domicilio y residencia.

Efectos:

El paradero tiene importancia especialmente en materia procesal, donde a los efectos de la competencia judicial:

1) Hace las veces de domicilio respecto de quienes no tienen domicilio o residencia conocidos en otra parte ( Art. 40 CPC)

2) Determina la competencia para demandar a quien ha renunciado a su domicilio ( Art. 48 CPC)
CAPITULO II

INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN


La Interdicción.

Concepto.

Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal, privándole del manejo y administración de sus bienes.

José Luis Aguilar. "Derecho Civil I. -Personas". Caracas 1982. La define:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal”.

A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Es decir, que en aquellos casos en que se carece totalmente de discernimiento y voluntad es sometido a interdicción en razón de su incapacidad natural y por ende queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme. El régimen correspondiente es el de la representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual.

Por otra parte, por razones de defensa social y en orden al cumplimiento de condenas penales, la Ley declara entredicha a la persona condenada a la pena de presidio durante el tiempo de éste. Esta interdicción implica una incapacidad plena, general y uniforme dictada en protección directa de un interés colectivo y no del interés individual del entredicho; en este caso el entredicho no queda sometido a potestad sino sujeto al régimen penitenciario.

Entre ellas existen diferencias esenciales donde la primera se ha establecido en interés del entredicho a quien la Ley ampara, y la interdicción penal se ha creado en resguardo de la sociedad, la interdicción en el primer caso es "favor" y en el segundo es "castigo".

La interdicción judicial se fundamenta en una incapacidad que realmente existe. La interdicción legal se fundamenta en una incapacidad ficticia.

De todo esto resulta qué en la interdicción judicial es general ya que el sometido a ella por enajenación mental no puede ejercer ninguno de sus derecho civiles y la otra es limitada, porque el condenado a presidio puede testar y casarse.

Para que una persona pueda ser sometida a interdicción es preciso que se halle en estado habitual de defecto intelectual, estado que no excluye los intervalos lúcidos. Este defecto puede ser por demencia, imbecilidad, etc.

Clases de Interdicción.

Puede ser dos clases: Legal y Judicial.

A. Interdicción Legal.
Es la resultante de una condena de presidio. Su nombre deriva de que impuesta la condena sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la ley. Se establece ya no en beneficio del entredicho como función principal, sino en resguardo de la sociedad, predomina al interés social.

Efectos de la Interdicción Legal.

1. El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario del establecimiento de reclusión determinado por el Estado, según lo establecido en el Código Civil Artículo 408: "El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables".

2. El reo queda en capacidad de realizar los actos estrictamente personales que no podrían ser realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos).

3. Se priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados.

4. Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por actos entre vivos y administrarlos.

5. En materia de derecho de autor, el entredicho puede por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de ese acto jurídico.

La tutela legal que ejercía el Estado, termina con la libertad plena que obtenga la persona por haber cumplido la condena que le fue impuesta o por haber sido indultado.

B- Interdicción Judicial.

Es una medida de protección pronunciada mediante sentencia declarativa por virtud de la cual el Tribunal, luego de la comprobación del estado de enajenación mental de una persona, privándola de su administración de sus bienes y organiza el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica. Se aplica porque no tienen la inteligencia necesaria para dar valor legal a sus actos, y para evitar que lleguen a tratar con gente que lo pueda despojar.

Se establece en beneficio directo e inmediato del entredicho, basándose en la incapacidad realmente comprobada.

Causas de la Interdicción Judicial.

1.- La alteración de las facultades mentales debe ser total, defecto intelectual grave.

2.- Que tal efecto sea habitual, la demencia puede dejar intervalos de lucidez y justificar, por ende la interdicción, debe ser un estado de locura.

3.- La interdicción únicamente aplica a los mayores de edad y a los menores emancipados.

Quienes Pueden Promover la Interdicción.

a.- Personas facultadas para promover la interdicción judicial

El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (de oficio). (Artículo 395 del Código Civil)
b.- Tribunal Competente

El Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establece que es Juez competente el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de Primera Instancia.

La ley no establece preferencias entre estas personas y así podrá un pariente lejano promover la interdicción, aún cuando existan otros más cercanos y aún, cónyuge. El Síndico Procurador Municipal podrá hacerlo, no obstante que existe alguna de esas personas, el Juez procederá de oficio, cuando encuentre motivos para ello.

También tendrán interés en que se decrete la interdicción y por ende, derecho a promoverla, según los términos del artículo que venimos hablando, el presunto heredero testamentario del incapaz, el propietario de una casa de cuyo usufructo goce aquél, el acreedor como interesado es hacer válidamente el cobro de su crédito, el deudor que también lo está en que haya una persona legítima de su deuda, y las demás personas que se hallan en casos semejantes.

El interés puede ser aquí actual o futuro, con tal que sea cierto; es conveniente para quien demanda la interdicción, presentar con la querella un justificativo en el cual determine ese interés por declaraciones testificables, a fin de evitar en lo futuro que lo opongan los interesados en sostener la capacidad del entredicho, una excepción de inadmisibilidad por falta de interés.

Naturalmente que para el cónyuge y el pariente con sólo presentar las copias certificadas de matrimonio o de la parentela, bástales para satisfacer las exigencias del artículo, pues por ellas queda determinada la relación jurídica que los une. En cuanto al Síndico Procurador Municipal, tiene su justificación porque éste es el representante legal del conglomerado local, interesado también en despejar la incógnita que se plantea. El Tutor debe promover la interdicción de su pupilo en el último año de su menor edad, puesto que tiene que velar por la persona y los intereses de éste.

Quienes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho (artículo 404) del Código Civil Venezolano.

1.- El Tutor

2.- El Rehabilitado

3.- Sus herederos o causahabientes.

Procedimiento y Juicio de Interdicción.

Fases

a.- La fase sumaria que se inicia con la apertura del proceso y concluye con el decreto de Interdicción Provisional.

b.- La fase plenaria comienza con la apertura de la causa a pruebas luego de producido el decreto Provisional y finaliza con la Sentencia definitiva.

"La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino".
El procedimiento judicial de interdicción corresponde al Juez, la investigación de datos que indiquen la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio del demandado o demente, oír a cuatro parientes y requerir el concurso de por lo menos dos facultativos.

La acción del Juez, si encontrase razones para decretar la interdicción ha de ser rigurosa. Es así como la Ley permite, dada la urgente necesidad de proteger al alienado en su persona y en su patrimonio nombrar un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el Juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Sólo lo está cuando la urgencia de la situación planteada así lo indique.

La facultad es discrecional.

Este juicio se compone de dos (2) partes: uno Sumario y otro Plenario.

El Sumario comienza con la solicitud de interdicción o el auto por el que se manda proceder de oficio, y llega hasta la determinación de la interdicción provisional. El Plenario comienza con la misma sentencia provisional y la aceptación del curador continúa con el lapso probatorio que se abre en todo caso y termina con la sentencia definitiva, la cual debe consultarse siempre con el Tribunal Superior.

La sentencia de interdicción provisional es la primera que se dicta en el estado sumarial del juicio para declarar la interdicción promovida. Si es confirmada en la sentencia definitiva, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. Declarada por sentencia definitiva la interdicción, se abre la tutela para el entredicho.

Las disposiciones que rigen en materia del juicio de interdicción se hallan contempladas en los artículos 733, 734, 735, 736, 737,738 y 739 del Código de Procedimiento Civil.

De la concatenación de éstas disposiciones podemos deducir lo siguiente:

a.- Base esencial para declarar el Juez de Primera Instancia la interdicción provisional, es que se haga examinar el presunto entredicho por dos (2) Psiquiatras, si fuere posible, o si no por dos (2) Médicos.

b.- Si el dictamen de estos peritos es desfavorables a el presunto entredicho, además queda demostrado en los interrogatorios, de acuerdo a la disposición contenida en el Artículo 738 del Código de procedimiento Civil, es obligatorio para el Juez declarar la interdicción provisional: si es favorable, no quiere decir que el juicio se acabe sino que se debe continuar en el procedimiento ordinario en donde se aclare si el demandado está o no enajenado.

c.- Declárese o no la interdicción provisional, la causa sigue su curso siguiendo el procedimiento común.

Revocatoria de la Interdicción.

"Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se prueba que ha cesado la causa que dio lugar ella. (Artículo 407 del Código Civil Venezolano).

El Tribunal competente para la revocación es el del domicilio del tutor y puede ser o no el mismo que le decretó en primera instancia.
Ahora bien, como las normas que regulan la interdicción pertenecen al orden público, tanto el Juez como el Síndico Procurador Municipal están obligados, si llegaren a tener conocimientos que han cesado los motivos que provocaron la interdicción, a solicitar la revocación, puesto que el legislador no puede privar indebidamente a una persona del libre ejercicio de sus derechos.

A la revocación se pueden oponer las mismas personas que pueden solicitar la interdicción y se les admitirá "coma partes legítimas en las respectiva actuación."

A diferencia de la tutela de los menores, la tutela del entredicho, en principio, es perpetua; ésta termina por fallecimiento del alienado o por su retorno a la salud, requiriendo en éste último caso, la sentencia de levantamiento, rehabilitación o revocación.

Efectos de la Interdicción.

1.- El entredicho queda privado de su capacidad negocial, por tanto estará afecto de incapacidad negocial plena, general y uniforme y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de entredicho por defecto intelectual.

2.- Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.

3.- En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen. Si son actos producidos antes de la interdicción, se podrán anular, si no se probare que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el perjuicio que pudiese resultar de él al entredicho o cualquier otra circunstancia que demuestre la mala fe de aquel que contrató al entredicho, según lo estipula el Artículo 405 del Código Civil Venezolano.

El artículo 404 del C.C.V, menciona quienes pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho antes o después de la interdicción: "Solo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho".

El Código Penal Venezolano, en el libro Primero, Titulo II, hace una división de las penas: Corporales y no corporales. Art 8, 9, 10, 11,13.

Las penas corporales que también son restrictivas de la libertad son:

1.- Presidio
2.- Prisión
3.- Arresto
4.- Relegación a una colonia penitenciaria
5.- Confinamiento
6.- Expulsión del territorio de la República.

Las penas no corporales son:

1.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal
3.- Inhabilitación política.
4.-Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, "etc.
El Código Penal establece en el artículo 23 que la interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal sino únicamente como accesoria de la de presidio. Los efectos son privar al reo de la disposición de sus
bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

La Interdicción Civil como accesoria a la pena de presidio implica:

a.- El reo pierde durante el tiempo que dure la pena la facultad o el derecho de disponer de sus bienes por actos entre vivos y de administrarlos.

El Código Civil en su artículo 408, reza: que "el entredicho por condenación penal queda sometido a tutela".

b.- Le priva del ejercicio de la patria potestad, en cuyo caso el Juez decidirá si ha de ejercerla el otro cónyuge salvo que demuestre que éste ha intentado corromper a los hijos o ha tolerado su corrupción o prostitución en cuyo caso se abrirá la tutela.
Código Civil Venezolano. Artículo 48, reza: “Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia, ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente"

La Tutoría del Entredicho.

El Código Civil Venezolano, en su artículo 397, establece lo siguiente: "El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta". Por lo tanto, el entredicho tendrá un representante legal que es el tutor, un Consejo de tutela, un protutor y por encima de todos, ejerciendo sus delicadas funciones el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del entredicho.

Así mismo establece en su Artículo 398: "El cónyuge mayor de edad, y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuanto éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho". No prevé el Código Civil, lo que procede cuando el padre y la madre no están de acuerdo, ni cuando sólo uno de los padres pueden ejercer la tutela ya que con respecto a él, está legalmente establecida la filiación y no lo está con respecto al otro progenitor, o éste haya fallecido, sea inhábil para el cargo o se haya excusado del mismo. Si no existe acuerdo, la designación del progenitor que ha de ejercer la tutela corresponde al Juez y si solo uno de los padres puede ejercerla, a éste corresponde el cargo.

Y por último, el Artículo 399, establece que "A falta de cónyuge padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el Artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo".

La Interdicción como causal de divorcio en Venezuela.

El Artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece:

"Son causales única de divorcio:......

Ordinal 7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo".
Esta causal fue incluida en el Código Civil Venezolano a partir del 26 de Julio de 1982, con la Ley de Reforma Parcial del Código Civil, la cual era una vieja aspiración. Si tomamos en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico acogía como fundamento del divorcio la tesis de la sanción, es evidente que la enfermedad mental no es imputable a quien la sufre, por ello cada vez se tiende más a la admisión de la tesis divorcio-remedio.

Es innegable que la interdicción de uno de los cónyuges no permite el normal desenvolvimiento de la relación conyugal y familiar.

La causal indicada termina ordenando que el Juez no pueda decretar el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del cónyuge enfermo, cuando el divorcio sea invocado con tal fundamento.

El cónyuge enfermo que ha sido demandado en divorcio, no ésta en la posibilidad de atender sus propios intereses. Luego no podrá procurarse los medios necesarios a su mantenimiento y a su tratamiento. Por ello, en base a la comunidad de vida que se ha mantenido, el legislador impone tal obligación humanitaria.

El Juez no decretará el divorcio sin antes prever la manutención y el tratamiento médico del entredicho.

Para invocar la causa séptima a que antes hemos hecho referencia a los fines de incorporar el procedimiento de divorcio, se requiere en forma previa, haya sido declarada la interdicción.

Caso de la tutela del entredicho divorciado.

El Artículo 187 del Código Civil Venezolano establece:

"Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 399 ejusdem; pero en este caso, el Juez tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el Ordinal 7º del artículo 185.

Según el artículo comentado las medidas establecidas en el Ordinal 7º del Artículo 185 cesan en las siguientes circunstancias:

a.- Si muere el obligado.

b.- Si muere el beneficiario.

c.- Si se rehabilita el beneficiario.

En cuanto a la cesación relativa del tutor en su cargo si la tutela del entredicho divorciado era ejercido por su cónyuge, una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio; se procederá (a designarle tutor), conforme a los artículos 398 y 399 (Código Civil Venezolano. Artículo 187, en conexión con el artículo 186). Ello quiere decir, que salvo casos excepcionales, mantiene bajo la tutela de su contraparte al entredicho demandado por divorcio durante todo el tiempo que dure el juicio, lo que evidentemente no nos parece sensato.

La Inhabilitación

Concepto.
Constituye una situación intermedia entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta, o sea que es la privación limitada de la capacidad negocial,
proveniente de una sentencia o de una disposición legal, pudiendo ser judicial y legal.

Como puede observarse en la definición anterior, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidos las personas naturales que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deben intervenir.

Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se las declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados”.

Clases de Inhabilitación.

En Venezuela esta institución podemos enfocarla desde dos (2) puntos de vista: Judicial y Legal en sus artículos 409 y 410 del Código Civil Venezolano.

• La inhabilitación Judicial: Es la que es pronunciada por un Juez mediante sentencia, previo procedimiento donde se comprueba y determina el estado de incapacidad de una persona por adolecer de un defecto intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdicción, dentro de esta categoría se encuentran los pródigos y los débiles de espíritu.

• La Inhabilitación Legal: Es la que afecta a las personas determinada por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, tomando en consideración que son fáciles de determinar y reconocer y quedan sometidos a la misma incapacidad que por los inhabilitados judiciales, "El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedaran sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios".

La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Esta a su vez puede ser general o parcial. En el primer caso la persona puede ser inhabilitada para enajenar, gravar o hipotecar sus bienes permitiéndose los demás actos de administración y disposición; y en el segundo caso la persona puede ser inhabilitada en general de todo acto que exceda de la mera administración y aún privársele esta misma.

En nuestro derecho pueden solicitar la inhabilitación y la revocatoria, las mismas personas que pueden demandar la interdicción, con la diferencia que aun cuando la inhabilitación se sigue por el mismo procedimiento de la interdicción, en ésta no podrán procederse de oficio ni decretarse inhabilitación provisional.

Causas de la Inhabilitación.

1.- Débil de entendimiento; es cuando las personas padecen por diversas causas una disminución de sus facultades, o anomalías psicopáticas que deben tomarse en cuenta a los fines de organizar una protección legal, Ej.: debilidad o insuficiencia mental, congénita o adquirida por cualquier causa.

2.- El Prodigo; es aquel que presenta la tendencia de realizar gastos muy cuantiosos y aventurados, sin que representen provecho alguno mermando su fortuna poniendo en riesgo su estabilidad y la de su familia.
Efectos de la Inhabilitación.

1. En relación con el régimen al que queda sometido el inhabilitado; ésta no priva al incapaz del libre gobierno de la persona, queda sujeto a curatela de inhabilitados que es un régimen de asistencia.

2. En cuanto al grado de su capacidad negocial; su capacidad negocial se encuentra limitada, porque debe estar asistido por un Curador así se mantenga al frente de su administración, la incapacidad no es general, porque la ley se limita a enumerar algunos actos que el incapaz no puede realizar sólo.

3. En relación con los actos que le está prohibido realizar; Artículo 409 del Código Civil Venezolano; " El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida..."

4. Nulidad de los actos celebrados por el inhabilitado; si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, los herederos o causahabientes de éste, según lo establecido en el Artículo 411 del Código Civil Venezolano.



5. Otros efectos;

En materia de sucesiones; son capaces de testar aquellas personas que sean incapaces de ello por la ley (Artículo 836). En el artículo 837 se enumeran a los incapaces para testar, entre los cuales se encuentran los sordomudos, siempre que no sepan leer y escribir.

El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa del matrimonio (Artículo 147) con la asistencia de su curador.

Conforme al Artículo 1442 del Código Civil Venezolano, el inhabilitado puede aceptar donaciones, pero si éstas están sujetas a cargas o condiciones se requiere el consentimiento de su Curador.

El Artículo 999 del Código Civil Venezolano, establece que los inhabilitados no pueden aceptar herencias sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, pero si existe oposición por parte del curador, el inhabilitado puede solicitar la aceptación al Juez.

Comparación entre la Interdicción y la Inhabilitación.

1.- En cuanto a sus causas:

La interdicción jurídica procede por un estado habitual de defecto intelectual grave, la inhabilitación procede por un defecto intelectual menos grave o prodigalidad.

2.- El sujeto pasivo en la interdicción judicial es el mayor de edad, el menor emancipado y el menor no emancipado en el último año de su menor edad.
El sujeto pasivo en la inhabilitación son: el sordo mudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, por promoción el débil de entendimiento y el pródigo.

3.- El sujeto activo en ambas instituciones las promueven las mismas personas que son: el cónyuge; cualquier pariente del incapaz el Síndico Procurador Municipal; cualquier persona a quien le interese; el Juez, que puede promoverla de oficio.

4.- Es competente para conocer ambas instituciones el Juez de Primera instancia en lo Civil del domicilio del incapaz.

5.- En cuanto al procedimiento:

La interdicción judicial presupone un juicio con dos (2) fases en el cual se pasa del Sumario a; Plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos (2) fases, pero al final del Sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

6.- La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

7.- Nulidad de los actos:

En la interdicción sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentarla.

En la inhabilitación la puede pedir el curador, el inhabilitado y los herederos o causahabientes del inhabilitado.

8.- El plazo que se fija para pedir la nulidad de los actos en ambas instituciones es de cinco (5) años.

9.- Revocatoria:

La inhabilitación se revocará cuando haya cesado la causa que originó al igual que en la interdicción.

10.- Registro del nombramiento del tutor y curador.


Normativa Legal que rige la Interdicción e Inhabilitación

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999

Título III. De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes. Capítulo II. De la nacionalidad y de la ciudadanía. Sección Segunda. De la Ciudadanía. Art 39.
Capítulo IV. De los derechos políticos y del referendo popular. Sección Primera:
De los Derechos Políticos. Art. 64 y 65.
Código Civil de Venezuela. 1982.
Título IV. Del Matrimonio. Capítulo I. De los Esponsales, del Matrimonio y su Celebración, y de los Requisitos Necesarios para contraerlo. Sección III. De los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio. Art 48.
Capitulo XI. De los efectos del Matrimonio. Sección II. Del Régimen de los Bienes. De las Capitulaciones Matrimoniales.art 147.
Capitulo XII. De la Disolución del Matrimonio y de la separación de Cuerpo. Sección I. Del Divorcio. Art 185 ordinal nº 7 y 187.

Titulo X. De la Interdicción y de la Inhabilitación. Capítulo I. 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Art. 393 al 408.
Capítulo II. De la Inhabilitación. Art 409 al 412.
Libro Tercero. De las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y demás Derechos. Capítulo II. Sección I. De la Capacidad para Disponer por Testamento. Art 837.
Sección II. De la Capacidad para recibir por Testamento. Art 840, 841.
Capítulo III. Disposiciones Comunes a las sucesiones Intestadas y a las Testamentarias. Sección II. De la Aceptación y Repudiación de la Herencia. De la Aceptación. Art 999.
Título IV. De la Donación. Capítulo II. De la Forma y Efecto de las Donaciones. Art. 1442.
Titulo XI. Del Mandato. Capítulo IV. De la Extinción del Mandato. Art. 1704.


Código de Procedimiento Civil. 1990.

Título IV. De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas. Capítulo III. De la Interdicción e Inhabilitación. Art 733 al 741.

Código Penal. 2009

Libro I. Título II. De las Penas. Art 8, 10 ordinal Nº 2, 3 y 4, 11, 13 ordinal Nº 1 y 2, 16 ordinal Nº1, 23, 24, 25.

Conclusión

Las Instituciones de Interdicción y la Inhabilitación; los cuales tratan del estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deben intervenir. Esto debido al desequilibrio total de sus mentes no pueden gobernarse a sí mismos, no pueden discernir, ni distinguir entre lo bueno y lo malo; mucho menos pueden proveer respeto a sus intereses, de ahí que la Ley en su amparo sustituye su capacidad por un tutor que los representará un consejo de tutela, y el tribunal, vigilando y controlando las gestiones de aquellos.

La interdicción es una institución creada para gobernar a los enajenados mentales, a los locos como son vulgarmente denominados; así como los que se encuentran cumpliendo una pena bajo la tutela legal que ejerce el Estado y termina con la libertad plena que obtenga la persona por haber cumplido la condena que le fue impuesta o por haber sido indultado.

Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados”.

Como los entredichos, están en una situación de excepción frente a los capacitados en general, se les crea un régimen de excepción que fue el objeto de nuestro trabajo.
CAPITULO III

LA AUSENCIA, LA NO PRESENCIA Y LA MUERTE DE LAS PERSONAS NATURALES


Concepto General

La ausencia en cuanto a la legislación venezolana no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

Fases O Etapas

En el régimen ordinario de la ausencia la ley distingue tres fases, etapas o grados:

1º La ausencia presunta,
2º La ausencia declarada y
3º La muerte presunta.

En otros Derechos, se llega hasta la declaración de muerte cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, sólo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos jurídicos no se equiparan a los de la muerte propiamente dicha.


Ausencia Presunta

1º Supuesto. La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B.- Que no se tenga noticias de la persona (Código Civil, artículo 418), ni emanadas de ella ni de otro.

En cuanto a la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia, debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad, sino que para considerar que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta – como aclara Domínici – que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. Ejemplo: embarcándose para tratar negocios en el exterior).
2º Carácter. La presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.

Efectos De La Ausencia Presunta

Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello – indirectamente – protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos).

1º Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (Código Civil artículo 419, encaba.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (Código Civil Artículo 419, aparte 1º). Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. artículo 419, ap. Último).
Si el presunto ausente ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los cactos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y e las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan (Código Civil, artículo 419, ap. 2º).
2º En todo caso, desde que ocurra la presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad y si éste ha fallecido o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela (Código Civil artículo 420), norma del Código Civil que no recoge la LOPNA, pero que tampoco deroga (LOPNA, artículo 684).

Cesación De La Presunción De Ausencia

La presunción de ausencia cesa en tres casos:

1º Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente;
2º Cuando se prueba su muerte y
3º Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
3.- Ausencia Declarada.

La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta,si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (Código Civil, artículo 421). La diferencia del plazo entre uno y otro caso se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que el propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte. Siendo esa la razón de la diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.

Obsérvese que la ley se refiere a que el ausente hubiere dejado mandatario "para la administración de sus bienes" y no para otros efectos.

Puede Pedir La Declaración De Ausencia

A.- Los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere, y
B.- Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste. Estas personas actuarán contradictoriamente con los presuntos herederos.

Intervención Del Cónyuge

El cónyuge así como puede solicitar la declaración de ausencia de su cónyuge, también está legitimado para tomar la posición opuesta, o sea, contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya hecho otra persona (Código Civil, artículo 425) facultad que se explica por el interés que pueda tener en que no se declare la ausencia para evitar la disolución de la comunidad conyugal.
Procedimiento

Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en un lapso de tres meses (C.C. artículo 422, 1ª disposición). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia (C.C. artículo 422, 2ª disposición).

Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrar á un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. artículo 423).

Efectos De La Declaración De Ausencia

1º Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia el Tribunal a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente (C.C. Artículo 426,). Se discute quienes son los interesados a este efecto. Creemos que lo son, por lo menos, los presuntos herederos y las personas que tienen un derecho u obligación que dependa de la muerte del ausente, porque estas personas no pueden hacer valer sus pretensiones sino contradictoriamente con los herederos del ausente de modo que necesitan saber quiénes son esos herederos.
2º Los herederos del ausente, si éste hubiera muerto el día del as últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllas, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes del ausente (C.C. artículo 426, ap. 1º)
a. No se pondrá en posesión de los bienes a los herederos sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria (fianza) por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que el Juez estime convenientes en interés del ausente, si no pudieren prestar la caución (C.C. artículo 426, ap. Últ.)
b. La posesión provisional de los bienes deberá darse por formal inventario (C.C: artículo 429.)
c. La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de los bienes en la proporción que se indicará (Código Civil artículo 428).

En cuanto a los poderes de administrar debe señalarse que la ley exige a los poseedores provisionales que obtenga autorización judicial para todos los actos que excedan de la simple administración (art. 429 C.C.)

Así como la ley atribuye a los poseedores provisionales la facultad de ejercer en juicio las acciones del ausente dispone, que después del decreto que haya acordado la posesión provisional, las acciones contra el ausente, se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión (C.C. artículo 433). En consecuencia, a partir del decreto indicado, el Juez competente para conocer de las demandas contra el ausente no será el del último domicilio de éste, sino el del domicilio del poseedor provisional.
En cuanto al goce de los bienes la ley establece que:

1.- Los ascendientes, descendientes y el cónyuge que tengan la posesión provisional, hacen suyos el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en que obtuvieron la posesión (C.C. artículo 429, ap. 1º). Y 2.- Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a contar desde el día en que obtuvieron la posesión provisional; y
harán suyo el total de dichas rentas después de dicho plazo (C.C. artículo 429, ap. 2º).
d.- El Juez acordara, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los bienes muebles, determinando el empleo que debe dársele al precio para dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación (C.C. artículo 429, ap. Último).

3º Declarada la ausencia, quienes tengan derecho sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, el ejercicio provisional de esos derechos (C.C. artículo 426, ap. 2º)
4º Aunque no lo diga expresamente la ley, los deudores cuya liberación dependa de la muerte del ausente (p. Ejemplo: el obligado a pagarle vitaliciamente una suma), por analogía, pueden pedir al Juez que conservación y administración del patrimonio constituidas conforme a las exigencias de la ley (C.C. artículo 431).
b.- Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión a favor de los que en esa época eran sus herederos, y si fueren otros lo que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción en que respecto de estos corresponda (C.C. artículo 432).

2º La Cesación Relativa

La cesación relativa sólo está prevista expresamente por la ley en orden a la posesión provisional de los bienes, aunque la respectiva norma se aplica a los otros efectos de la declaración de ausencia.

Muerte Presunta

Presunción De Muerte

Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto (C.C. artículo 434, 1ª disposición). Esa determinación se publicará por la imprenta (C.C. artículo 434, 2ª disposición).

Efectos De La Presunción De Muerte

1º La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes (C.C. artículo 435) y hacer cesar las garantías exigidas para la posesión provisional (C.C. artículo 434).
2º Aun cuando la ley no lo establezca expresamente, el ejercicio provisional de derechos y la liberación temporal de obligaciones decretados a consecuencia de la declaración de ausencia, se hacen definitivos al decretarse la presunción de muerte.
3º La presunción de muerte no disuelve el matrimonio ni constituye causal de divorcio ni de separación de cuerpos. Pero si el cónyuge del ausente, aunque se trate de un presunto o declarado ausente y no de un presunto muerto, contra matrimonio – a pesar de la prohibición legal -, ese matrimonio no puede impugnarse mientras dure la ausencia (C.C. artículo 122, ap. 1º).

Cesación De Los Efectos De La Presunción De Muerte

1º Si después de la toma de posesión definitiva, volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio (C.C. artículo 436).
2º Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran los herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a cusa de su muerte, o en su caso, los sucesores de unos u otros, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe (C.C. artículo 437).

Presunción De Muerte Por Accidente

Supuestos Para Que Proceda, Aspectos Procesales Y Efectos De La Declaratoria De La Presunción De Muerte Por Accidente
1º Supuestos. Sólo procede la presunción de muerte por accidente cuando ocurran las dos circunstancias siguientes:
A.- Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C.C: artículo 438, encabezado). A este propósito es necesario destacar: a.- que tal enumeración es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc. Y b.- que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro y la presencia de la persona en él.
B:- Que a raíz del siniestro no se haya tenido notifica de la existencia de la persona de que se trata (C.C. artículo 438, encabezado). Es obvio que si se ha tenido notifica de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de ley o por cualquier medio de prueba en los casos previsto en el artículo 486 del Código Civil.

Efectos De La Presunción De Muerte Por Accidente

1º Los efectos inmediatos de la declaración de la presunción de muerte por accidente son los mismos efectos de la declaración (ordinaria) de ausencia (C.C: artículo 439). En consecuencia, la presunción de muerte por accidente suprime la primera fase ordinaria de la ausencia, o sea, la presunción de ausencia.
2º Pasados tres años de haberse declarado la presunción de muerte por accidente, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, o sea, las medidas establecidas para la presunción (ordinaria) de la muerte (C.C. Artículo 440), sin que al efecto tenga relevancia el tiempo transcurrido desde el nacimiento del ausente.


Caso En El Que Se Constate La Existencia Del Declarado Presunto Muerto Por Accidente
El principio fundamental en la materia es que no se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento (C.C. artículo 441). En consecuencia, los derechos nacidos antes de la ausencia, pueden ser reclamados por el representante del ausente presunto o por los poseedores provisionales, o definitivos del declarado ausente o del presunto muerto, respectivamente; pero en cambio, nadie puede reclamar en nombre del ausente, los derechos nacidos después de su ausencia.

La No Presencia De Las Personas Naturales

No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia

Procedimiento

Artículo 224 (Código de Procedimiento Civil)
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no
compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Efectos

La no presencia produce dos efectos civiles principales:

1º La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (C.C. artículo 262) norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA, pero que esta ley no deroga (LOPNA, artículo 684)
2º El nombramiento de un defensor al no presente:
A.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país, cuya existencia no esté en duda y que no tenga quien legalmente la represente (C.C. artículo 417, encabezado), todo de acuerdo con la ley procesal que agrega otras exigencias (C.P.C. artículo 224). En este caos, es necesario pues que a la no presencia del sujeto, se unan las circunstancias de haber sido demandado en Venezuela, carecer de quien pueda representarlo en dicho juicio y haberse llenado algunas exigencias procesales y,
B.- Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, para lo cual sea indispensable la citación o representación del no presente (C.C. artículo 417, ap. 1º), siempre que éste carezca de quien pueda representarlo a tales efectos. Este segundo caso fue previsto expresamente en el Código Civil de 1942, con lo cual se consagró el criterio de la jurisprudencia anterior que, por analogía con el caso de la demanda intentada contra el no presente, nombraba a éste defensor para las diligencias señaladas.
3º El defensor puede y debe representar al no presente en el juicio o diligencia de que se trate, en defensa de sus intereses; pero sus poderes están limitados en el sentido de que no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores de notoria competencia y probidad que, para estos casos nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor (C.C. artículo 418, último aparte). Es de observar que, obtenido ese dictamen con las condiciones exigidas, el defensor no requiere autorización judicial para convenir o transigir.

PROF. MUSTAFÁ ROMANO I

Muchachos los felicito por su blog, ahora si logré accesar. de verdad que está muy bueno. Aprovecho entonces para que publiquen la siguiente información. AQUELLOS REZAGADOS EN EL EXAMEN PARCIAL PUEDEN PRESENTAR EL PROXIMO MARTES 03 DE AGOSTO A LAS 3 DE LA TARDE EN EL TERCER PISO AULA 43 UFT UJANO. UNICA OPORTUNIDAD. Bueno nuevamente les felicito y gracias. Nos vemos...

lunes, 26 de julio de 2010


Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho

SEDES JURÍDICAS DE LAS PERSONAS NATURALES

INTERDICCIÓN, INHABILITACIÓN
NO PRESENCIA Y LA AUSENCIA



Bachiller: Alba Betancourt
Macías Igor Iván
Lizmary Marcano
Sección: M – 621
Profesora: Beatriz Escobar
Materia: Derecho Civil
Protección y Personas