viernes, 30 de julio de 2010

1º Supuestos. Sólo procede la presunción de muerte por accidente cuando ocurran las dos circunstancias siguientes:
A.- Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C.C: artículo 438, encabezado). A este propósito es necesario destacar: a.- que tal enumeración es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc. Y b.- que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro y la presencia de la persona en él.
B:- Que a raíz del siniestro no se haya tenido notifica de la existencia de la persona de que se trata (C.C. artículo 438, encabezado). Es obvio que si se ha tenido notifica de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de ley o por cualquier medio de prueba en los casos previsto en el artículo 486 del Código Civil.

Efectos De La Presunción De Muerte Por Accidente

1º Los efectos inmediatos de la declaración de la presunción de muerte por accidente son los mismos efectos de la declaración (ordinaria) de ausencia (C.C: artículo 439). En consecuencia, la presunción de muerte por accidente suprime la primera fase ordinaria de la ausencia, o sea, la presunción de ausencia.
2º Pasados tres años de haberse declarado la presunción de muerte por accidente, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, o sea, las medidas establecidas para la presunción (ordinaria) de la muerte (C.C. Artículo 440), sin que al efecto tenga relevancia el tiempo transcurrido desde el nacimiento del ausente.


Caso En El Que Se Constate La Existencia Del Declarado Presunto Muerto Por Accidente
El principio fundamental en la materia es que no se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento (C.C. artículo 441). En consecuencia, los derechos nacidos antes de la ausencia, pueden ser reclamados por el representante del ausente presunto o por los poseedores provisionales, o definitivos del declarado ausente o del presunto muerto, respectivamente; pero en cambio, nadie puede reclamar en nombre del ausente, los derechos nacidos después de su ausencia.

La No Presencia De Las Personas Naturales

No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia

Procedimiento

Artículo 224 (Código de Procedimiento Civil)
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no

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