viernes, 30 de julio de 2010

divorcio o de separación de cuerpos (Art. 754 C.P.C.) y en el caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento (Art. 762 C.P.C.). Lo mismo es aplicable por analogía a los juicios de nulidad de matrimonio y decisiones relacionadas a la vida conyugal, como por ejemplo la solicitud de autorización para realizar por sí sólo actos que requieren el consentimiento del otro cónyuge.

Determinación: el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer acuerden su residencia CC Art. 140 –A, pero si con autorización judicial tienen residencias separadas, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común en caso contrario se determinara el lugar donde se celebró el matrimonio.

Residencia

Constituye el lugar donde vive habitualmente una persona, aunque no tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, lo cual le distingue de la figura del domicilio y lo que determina que no necesariamente ambas figuras tienen que coincidir, aunque frecuentemente si coincida en virtud de que la mayoría de las personas suele vivir allí donde tienen el asiento principal sus negocios e intereses.

Efectos

En casos determinados por la ley la residencia hace las veces de domicilio, como el caso del artículo 31 del Código Civil, respecto de las personas que no tienen el domicilio conocido.

Entre otras cosas la residencia tiene importancia en lo referente a la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, lo cual debe hacerse ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes (Art. 66 C.C.).
En muchos casos, la ley toma en cuenta tanto el domicilio como la residencia por ejemplo, en materia de ausencia.

Habitación, Morada O Paradero

Constituye la sede jurídica menos estable porque constituye el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado, lo cual no tiene que coincidir con el domicilio y residencia.

Efectos:

El paradero tiene importancia especialmente en materia procesal, donde a los efectos de la competencia judicial:

1) Hace las veces de domicilio respecto de quienes no tienen domicilio o residencia conocidos en otra parte ( Art. 40 CPC)

2) Determina la competencia para demandar a quien ha renunciado a su domicilio ( Art. 48 CPC)

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